LA
CORRUPCIÓN K-CAPÍTULO LXIX APÉNDICE LEY 26.097[1] CONVENCIÓN CONTRA LA
CORRUPCIÓN
La
Corrupción K en la “Década Ganada” (Capítulo LXIX)
23
noviembre, 2014 Política
CAPÍTULO
LXIX
APÉNDICE
Ley
26.097[1]
CONVENCIÓN
CONTRA LA CORRUPCIÓN
Apruébase
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva
York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003.
Sancionada:
Mayo 10 de 2006; Promulgada de Hecho: Junio 6 de 2006
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION,
adoptada en Nueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 31 de octubre de 2003,
que consta de SETENTA Y UN (71) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.097 —
ALBERTO
BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Martha Luchetta. — Juan H. Estrada.
CONVENCION
DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION
PREÁMBULO
Los Estados Parte en la presente
Convención,
Preocupados por la gravedad de los
problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y
seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la
democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y
el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre
la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia
organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de
corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden
constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que
amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado
de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que
afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación
internacional para prevenirla y luchar contra ella.
Convencidos
también de que se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir
y combatir eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la
disponibilidad de asistencia técnica puede desempeñar un papel importante para
que los Estados estén en mejores condiciones de poder prevenir y combatir
eficazmente la corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y
creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento
personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las instituciones
democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir
con mayor eficacia las transferencias interna-cionales de activos adquiridos
ilícitamente y a fortalecer la cooperación internacional para la recuperación
de activos,
Reconociendo los principios fundamentales
del debido proceso en los procesos penales y en los procedimientos civiles o
administrativos sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la
erradicación de la corrupción son responsa-bilidad de todos los Estados y que
éstos deben cooperar entre sí, con el apoyo y la participa-ción de personas y
grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria,
para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios
de debida gestión de los asuntos y los bienes públicos, equidad,
responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salva-guardar
la integridad y fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de
Prevención del Delito y Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras
organizaciones internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las
actividades del Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado
Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados
Arabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización
de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los
instrumentos multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción,
incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996,
el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén
implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembro de
la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de
1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios públicos
extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997,
el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de
Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho
civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa el 4 de noviembre de 1999 y la Convención de la Unión Africana para
prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de
Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en
vigor, el 29 de septiembre de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo
1
Finalidad
La
finalidad de la presente Convención es:
a)
Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y
eficientemente la corrupción;
b)
Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia
técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la
recuperación de activos;
c)
Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de
los asuntos y los bienes públicos.
Artículo
2
Definiciones
A
los efectos de la presente Convención:
a)
Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo
legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea
designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual
sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que
desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa
pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario
público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos
de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente
Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que
desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en
el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del
ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
b)
Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda persona que ocupe un
cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero,
ya sea designado o elegido; y toda persona que ejerza una función pública para
un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública;
c)
Por “funcionario de una organización internacional pública” se entenderá un
empleado público internacional o toda persona que tal organización haya
autorizado a actuar en su nombre;
d)
Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos;
e)
Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados
u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f)
Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal
de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia
o el control tempo-rales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u
otra autoridad competente;
g)
Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por
orden de un tribunal u otra autoridad competente;
h)
Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un
producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el
artículo 23 de la presente Convención;
i)
Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en permitir que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las
personas involucradas en su comisión.
Artículo
3
Ámbito
de aplicación
La presente Convención se aplicará, de
conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el
decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Para la aplicación de la presente
Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será
necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio
patrimonial al Estado.
Artículo
4
Protección
de la soberanía
Los Estados Parte cumplirán sus
obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los
principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así
como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro
Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve
exclusivamente a sus autoridades.
Capítulo II
Medidas
preventivas
Artículo
5
Políticas
y prácticas de prevención de la corrupción
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o
mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que
promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio
de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la
integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
Cada Estado Parte procurará establecer y
fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
Cada Estado Parte procurará evaluar
periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas
pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
Los Estados Parte, según proceda y de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el
presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en
programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo
6
Órgano
u órganos de prevención de la corrupción
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia
de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con
medidas tales como:
a)
La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la
presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación de la
puesta en práctica de esas políticas;
b) El
aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención de la
corrupción,
Cada Estado Parte otorgará al órgano o a
los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia
necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin
ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y
el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que
dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.
Cada Estado Parte comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las
autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar
medidas concretas de prevención de la corrupción.
Artículo
7
Sector
público
Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y
de conformidad con los principios fundamen-tales de su ordenamiento jurídico,
procurará adoptar sistemas de convocatoria, contrata-ción, retención, promoción
y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios
públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:
a)
Estarán basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios
objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud;
b)
Incluirán procedimientos adecuados de selección y formación de los titulares de
cargos públicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupción,
así como, cuando proceda, la rotación de esas personas a otros cargos;
c)
Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo
en cuenta el nivel de desarrollo económico del Estado Parte;
d)
Promoverán programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los
requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les
proporcionen capacitación especializada y apropiada para que sean más
conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus
funciones. Tales programas podrán hacer referencia a códigos o normas de
conducta en las esferas pertinentes.
Cada Estado Parte considerará también la
posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en
consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer
criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
Cada Estado Parte considerará asimismo la
posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en
consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la
transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos públicos
electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los partidos
políticos.
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas
destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o
a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Artículo
8
Códigos
de conducta para funcionarios públicos
Con objeto de combatir la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la
honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
En particular, cada Estado Parte procurará
aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o
normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las
funciones públicas.
Con miras a aplicar las disposiciones del
presente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las
iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los
titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la resolución 51/59 de
la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.
Cada Estado Parte también considerará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la
posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los
funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades
competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus
funciones.
Cada Estado Parte procurará, cuando
proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos
que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras
cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y
regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de
intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo
funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de
conformidad con el presente artículo.
Artículo
9
Contratación
pública y gestión de la hacienda pública
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas
necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados
en la transparencia, la competencia criterios objetivos de adopción de
decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.
Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos
apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a)
La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación
pública y contratos, incluida información sobre litaciones e información pertinente
u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores
potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus
ofertas;
b)
La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios
de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;
c)
La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de
decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior
verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d)
Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación,
para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten
las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e)
Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones
relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular
declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas,
procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas
apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en
la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a)
Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional;
b)
La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos;
c)
Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión
correspondiente;
d)
Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e)
Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente párrafo.
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean
necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la integridad
de los libros y registros contables, estado financieros u otros documentos
relacionados con los gastos e ingresos públicos y para prevenir la
falsificación de esos documentos.
Artículo
10
Información
pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir
la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar
la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su
organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando
proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a)
La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en
general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el
funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración
pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos
personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b)
La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin
de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción
de decisiones; y
c)
La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre
los riesgos de corrupción en su administración pública.
Artículo
11
Medidas
relativas al poder judicial y al ministerio público
Teniendo presentes la independencia del
poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial,
adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de
corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán incluir
normas que regulen la conducta de los miembros del poder judicial.
Podrán formularse y aplicarse en el
ministerio público medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo
1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme
parte del poder judicial pero goce de independencia análoga.
Artículo
12
Sector
privado
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir
la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado,
así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales
eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas
medidas.
Las medidas que se adopten para alcanzar
esos fines podrán consistir entre otras cosas, en:
a)
Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley
y las entidades privadas pertinentes;
b)
Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar
la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de
conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades
comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de
conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas
comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las
empresas con el Estado;
c)
Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda,
medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas
en el establecimiento y la gestión de empresas;
d)
Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las
entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de
subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades
comerciales;
e)
Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas,
durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex
funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector
privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa
contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o
supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo;
f)
Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño,
dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y
detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y los estados
financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos
apropiados de auditoría y certificación.
A fin de prevenir la corrupción, cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus
leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros,
la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría,
para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a)
El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b)
La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;
c)
El registro de gastos inexistentes;
d)
El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de
su objeto;
e)
La utilización de documentos falsos; y
f)
La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo
previsto en la ley.
Cada Estado Parte denegará la deducción
tributaria respecto de gastos lo que constitu-yan soborno, que es uno de los
elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos
15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos
que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo
13
Participación
de la sociedad
Cada Estado Parte adoptará medidas
adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación
activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la
sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con
base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para
sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la
gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa
participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:
a)
Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos
de adopción de decisiones;
b)
Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c)
Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con
la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas
escolares y universitarios;
d)
Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y
difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta
a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para:
i)
Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;
ii)
Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral
públicas.
Cada
Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga
conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción
mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos;
cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes
que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
Artículo
14
Medidas
para prevenir el blanqueo de dinero
Cada
Estado Parte:
a)
Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los
bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas
naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos de
transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados
dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización
para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de
blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos
relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario
final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones
sospechosas;
b)
Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente
Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento
de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero
(incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las
autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información en
los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones
prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de
establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro
nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles
actividades de blanqueo de dinero.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento
transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción
a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin
restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas
podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de títulos negociables pertinentes.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las
instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a)
Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes
conexos información exacta y válida sobre el remitente;
b)
Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y
c)
Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan
información completa sobre el remitente.
Al establecer un régimen interno de
reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio
de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta
a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el
blanqueo de dinero.
Los
Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala
mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de
cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el
blanqueo de dinero.
Capítulo III
Penalización
y aplicación de la ley
Artículo
15
Soborno
de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a)
La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma
directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho
o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o
se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b)
La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o
indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el
de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo
16
Soborno
de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones interna-cionales
públicas
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión,
en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un
funcionario de tina organización internacional pública, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin
de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus
funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro
beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales
internacionales.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la
solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario
de una organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en
el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo
17
Malversación
o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un
funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la
apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público,
en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o
títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan
confiado al funcionario en virtud de su cargo.
Artículo
18
Tráfico
de influencias
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a)
La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a
cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido
con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia
real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte
un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto
o de cualquier otra persona;
b)
La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona,
en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su
provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la
persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una
administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.
Artículo
19
Abuso
de funciones
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el
abuso de funciones o del cargo, es decir, la realización u omisión de un acto,
en violación de la ley, por parte de un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para
otra persona o entidad.
Artículo
20
Enriquecimiento
ilícito
Con sujeción a su constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa
intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento
significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos
legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Artículo
21
Soborno
en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el
curso de actividades económicas, financieras o comerciales:
a)
La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una
persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en
ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de
otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones,
actúe o se abstenga de actuar;
b)
La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que
dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona,
con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se
abstenga de actuar.
Artículo
22
Malversación
o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad
de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de
actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el
peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla
cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o
de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón
de su cargo.
Artículo
23
Blanqueo
del producto del delito
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a)
i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes
son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen
ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión
del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la
verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o
la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que
dichos bienes son producto del delito;
b)
Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización
de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del
delito;
ii) La participación en la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así
como la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de
cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en
aras de su comisión.
Para los fines de la aplicación o puesta
en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a)
Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la
gama más amplia posible de delitos determinantes;
b)
Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia
gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
c)
A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se
incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la
jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y
cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado
en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho
interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo
si el delito se hubiese cometido allí;
d)
Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas
una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de
cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de
ésta;
e)
Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un
Estado Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito
determinante.
Artículo
24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente Convención, cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente tras
la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la
retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son producto de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo
25
Obstrucción
de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a)
El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento
o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar
falso testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación
de pruebas en procesos en relación con la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención;
b)
El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de
los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Nada de lo
previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a
disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios
públicos.
Artículo
26
Responsabilidad
de las personas jurídicas
Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de
establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Con sujeción a los principios jurídicos
del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de
índole penal, civil o administrativa.
Dicha responsabilidad existirá sin
perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que
hayan cometido los delitos.
Cada Estado Parte velará en particular por
que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y
disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas
consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo
27
Participación
y tentativa
Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea
como cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención.
Cada Estado Parte podrá adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte podrá adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a
cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo
28
Conocimiento,
intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el
propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo
29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando
proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para
iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción
cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
Artículo
30
Proceso,
fallo y sanciones
Cada Estado Parte penalizará la comisión
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones
que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento
jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre
cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus
funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad,
de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento
y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte velará por que se
ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme
a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima
eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos
delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
Cuando se trate de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer
condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de
juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de garantizar la
comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
Cada Estado Parte tendrá en cuenta la
gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder
la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido
declaradas culpables de esos delitos.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud
de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido,
suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el
respeto al principio de presunción de inocencia.
Cuando la gravedad de la falta lo
justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento
judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho
interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arregló a la
presente Convención para:
a)
Ejercer cargos públicos; y
b)
Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.
El párrafo 1 del presente artículo no
menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos
competentes contra empleados públicos.
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos
tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables
o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda
reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán
de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
Los
Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas
condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo
31
Embargo
preventivo, incautación y decomiso
Cada Estado Parte adoptará, en el mayor
grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a)
Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de
bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b)
De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse
en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo
preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el
párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad
con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades
competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Cuando ese producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán
objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
Cuando ese producto del delito se haya
mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de
decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de
cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.
Los ingresos u otros beneficios derivados
de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o
convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese
producto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el
presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito.
A los efectos del presente artículo y del
artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos
bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del
presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la
medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho
interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.
Las disposiciones del presente artículo no
se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán
y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con
sujeción a éste.
Artículo
32
Protección
de testigos, peritos y víctimas
Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus
posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como, cuando
proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
Las medidas previstas en el párrafo 1 del
presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos
del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a)
Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida,
en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando
proceda, la prohibición total o parcial de revelar información sobre su
identidad y paradero;
b)
Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten
testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo
aceptando el testimonio mediante tecnologías de comunicación como la
videoconferencia u otros medios adecuados.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la
reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo,
Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean testigos.
Cada Estado Parte permitirá, con sujeción
a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones
de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo
33
Protección
de los denunciantes
Cada
Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento
jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo
trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades
competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos
relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo
34
Consecuencias
de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los
derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para
eliminar las consecuencias de los actos de corrupción, En este contexto, los
Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en
procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o
a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra
medida correctiva.
Artículo
35
Indemnización
por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho interno, para
garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un
acto de corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los
responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.
Artículo
36
Autoridades
especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que
dispone de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la
corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o
esas personas gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan
desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá
proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos formación
adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Artículo
37
Cooperación
con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en la
comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a que
proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines
investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que
pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como
a recuperar ese producto.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda
persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el
enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
La protección de esas personas será,
mutatis mutandis, la prevista en el artículo 32 de la presente Convención.
Cuando las personas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan
prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado
Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con
respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto
en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Artículo
38
Cooperación
entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la
cooperación entre, por un lado, sus organismos públicos, así como sus
funcionarios públicos, y, por otro, sus organismos encargados de investigar y
enjuiciar los delitos. Esa cooperación podrá incluir:
a)
Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando
haya motivos razonables para sospechar que se ha cometido alguno de los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención,
o
b)
Proporcionar a esos organismos toda la información necesaria, previa solicitud.
Artículo
39
Cooperación
entre los organismos nacionales y el sector privado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la
cooperación entre los organismos nacionales de investigación y el ministerio
público, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las
instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que tengan residencia
habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de
investigación y el ministerio público la comisión de todo delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
Artículo
40
Secreto
bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el
caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos
apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la
aplicación de la legislación relativa al secreto bancario,
Artículo
41
Antecedentes
penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las
medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta,
en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración
de culpabilidad de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa
información en actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención.
Artículo
42
Jurisdicción
Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando:
a)
El delito se cometa en su territorio; o
b)
El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una
aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo
4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su
jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a)
El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b)
El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que
tenga residencia habitual en su territorio; o
c)
El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención y se cometa
fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un
delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al
inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente
Convención; o
d)
El delito se cometa contra el Estado Parte.
A los efectos del artículo 44 de la
presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de
sus nacionales.
Cada Estado Parte podrá también adoptar
las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite,
Si un Estado Parte que ejerce su
jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido
notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros Estados
Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial
respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados
Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las
competencias penales establecidas, por los Estados Parte de conformidad con su
derecho interno.
Capítulo IV
Cooperación
internacional
Artículo
43
Cooperación
internacional
Los Estados Parte cooperarán en asuntos
penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente
Convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico
interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia
en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y
administrativas relacionadas con la corrupción.
En
cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un
requisito, éste se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito
respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación
de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte
requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma
terminología que el Estado Parte requirente.
Artículo
44
Extradición
El presente artículo se aplicará a los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la
persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el
territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se
pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita
podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos
comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio
derecho interno.
Cuando la solicitud de extradición incluya
varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo
dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido
al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte
requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.
Cada uno de los delitos a los que se aplica
el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte.
Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya
legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base
para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Si un Estado Parte que supedita la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición
de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
Todo Estado Parte que supedite la
extradición a la existencia de un tratado deberá:
a)
En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General
de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la
base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con
otros Estados Parte en la presente Convención; y
b)
Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación
en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de
extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar
el presente artículo.
Los Estados Parte que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se
aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
La extradición estará sujeta a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas
al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que
el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
Los Estados Parte, de conformidad con su
derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y
simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
A reserva de lo dispuesto en su derecho
interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter
urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de
la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras
medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.
El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al
que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la
extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su
decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que
lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán
entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
Cuando el derecho interno de un Estado
Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus
nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para
cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se
solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que
solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que
estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para
que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente
artículo.
Si la extradición solicitada con el
propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la
persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho
interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de
hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
En todas las etapas de las actuaciones se
garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una
instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos
por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de
extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para
presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a
una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición
de esa persona por cualquiera de estas razones.
Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud
de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña
cuestiones tributarias.
Antes de denegar la extradición, el Estado
Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para
darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar
información pertinente a su alegato.
Los Estados Parte procurarán celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la
extradición o aumentar su eficacia.
Artículo
45
Traslado
de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre
el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de
prisión u otra forma de privación de libertad por algún delito tipificado con
arreglo a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.
Artículo
46
Asistencia
judicial recíproca
Los Estados Parte se prestarán la más
amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente
Convención.
Se prestará asistencia judicial recíproca
en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos
pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos
y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona
jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 26 de
la presente Convención en el Estado Parte requirente.
La asistencia judicial recíproca que se
preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para
cualquiera de los fines siguientes:
a)
Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b)
Presentar documentos judiciales;
c)
Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d)
Examinar objetos y lugares;
e)
Proporcionar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f)
Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como
la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g)
Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros
elementos con fines probatorios;
h)
Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;
i)
Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del
Estado Parte requerido;
j)
Identificar, embargar con carácter preventivo y localizar el producto del
delito, de conformidad con las disposiciones del capítulo V de la presente
Convención;
k)
Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del capítulo V de la
presente Convención.
Sin menoscabo del derecho interno, las
autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite
previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una
autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar
a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales
o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con
arreglo a la presente Convención.
La transmisión de información con arreglo
al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y
procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes
que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la
información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su
utilización, Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor
revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona
acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte
transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita,
consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es
posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora
al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
Lo dispuesto en el presente artículo no
afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la
asistencia judicial recíproca.
Los párrafos 9 a 29 del presente artículo
se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo
siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de
asistencia judicial recíproca, Cuando esos Estados Parte estén vinculados por
un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar,
los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los
Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.
Los Estados Parte no invocarán el secreto
bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo,
a)
Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al presente artículo, en
ausencia de doble incriminación, el Estado Parte requerido tendrá en cuenta la
finalidad de la presente Convención, enunciada en el articulo 1;
b)
Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al presente
artículo invocando la ausencia de doble incriminación. No obstante, el Estado
Parte requerido, cuando ello esté en consonancia con los conceptos básicos de
su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas
coercitivas. Esa asistencia se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos
de minimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o asistencia
solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la presente
Convención;
c)
En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte podrá considerar la
posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar una
asistencia más amplia con arreglo al presente artículo.
La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar
testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias
para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a)
La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b)
Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
A los efectos del párrafo 10 del presente
artículo:
a)
El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la
obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b)
El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido
trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados Parte;
c)
El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte
del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución;
d)
El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha
sido trasladada se computará como parte de la pena que hade cumplir en el
Estado del que ha sido trasladada.
A menos que el Estado Parte desde el cual
se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del
presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al
que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
Cada Estado Parte designará a una
autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial
recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún
territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de
asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad
central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio.
Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o
transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita
la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y
adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado
Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que
haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca
y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades
centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará
al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
Las solicitudes se presentarán por escrito
o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito,
en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que
permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que le son
aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en
ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin
demora por escrito.
Toda solicitud de asistencia judicial
recíproca contendrá lo siguiente:
a)
La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b)
El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones
judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la
autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
c)
Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de
presentación de documentos judiciales;
d)
Una descripción de la asistencia solicitada pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e)
De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y
f)
La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
El Estado Parte requerido podrá pedir
información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud
de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Se dará cumplimiento a toda solicitud con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que
ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
Siempre que sea posible y compatible con
los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se
encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración
como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer
Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre
por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad
judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad
judicial del Estado Parte requerido.
El Estado Parte requirente no transmitirá
utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información
o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados
en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el
Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que
sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte
requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información
o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido.
Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado
Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha
revelación.
El Estado Parte requirente podrá exigir
que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el
contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle
cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo
hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
La asistencia judicial recíproca podrá ser
denegada:
a)
Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo;
b)
Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado
podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros
intereses fundamentales;
c)
Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades
actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera
sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el
ejercicio de su propia competencia;
d)
Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado
Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
Los Estados Parte no podrán denegar una
solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que
el delito también entraña cuestiones tributarias.
Toda denegación de asistencia judicial
recíproca deberá fundamentarse debidamente.
El Estado Parte requerido cumplirá la
solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente
en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado
Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud, El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable sobre
el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado Parte
requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido responderá
a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto
del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte
requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido cuando ya no
necesite la asistencia solicitada.
La asistencia judicial recíproca podrá ser
diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en curso.
Antes de denegar una solicitud presentada
con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento
con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido
consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la
asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si
el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones,
ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo
12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias
del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en
colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio
del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni
sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio
por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en
que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará
cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días
consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la
fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades
judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no
obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él
después de haberlo abandonado.
Los gastos ordinarios que ocasione el
cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a
menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se
requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los
Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará
cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los
gastos.
El Estado Parte requerido:
a)
Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y
otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su
derecho interno, tenga acceso el público en general;
b)
Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas,
proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los
documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que,
conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
Cuando sea necesario, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
que contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la
práctica o refuercen sus disposiciones.
Artículo
47
Remisión
de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de remitirse a actuaciones penales para el enjuiciamiento por un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa
remisión redundará en beneficio de la debida administración de justicia, en
particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a
concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo
48
Cooperación
en materia de cumplimiento de la ley
Los Estados Parte colaborarán
estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y
administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de
cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la
presente Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas
eficaces para:
a)
Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y
servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados
lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b)
Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto
a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las
actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la
ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito
o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u
otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
c)
Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que
se requieran para fines de análisis o investigación;
d)
Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte sobre los
medios y métodos concretos empleados para la comisión de los delitos
comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso de identidad falsa,
documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir
actividades vinculadas a esos delitos;
e)
Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios
competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la
designación de oficiales de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos
bilaterales entre los Estados Parte interesados;
f)
Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra
índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos en la
presente Convención.
Los Estados Parte, con miras a dar efecto
a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre
sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales
acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o
arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán
considerar que la presente Convención constituye la base para la cooperación
recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte
aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones
internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
Los Estados Parte se esforzarán por
colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos
comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el recurso a la
tecnología moderna.
Artículo
49
Investigaciones
conjuntas
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en
virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las
autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A
falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas podrán
llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte
participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio
haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo
50
Técnicas
especiales de investigación
A fin de combatir eficazmente la
corrupción, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones
prescritas por su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias,
dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus
autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo
considere apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la
vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como
para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus
tribunales.
A los efectos de investigar los delitos
comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que
celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el
contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos
se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad
soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente
las condiciones en ellos contenidas.
De no existir los acuerdos o arreglos
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a
esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará
sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en
cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de
jurisdicción por los Estados Parte interesados.
Toda decisión de recurrir a la entrega
vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados
Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente.
Capítulo V
Recuperación
de activos
Artículo
51
Disposición
general
La restitución de activos con arreglo al
presente capítulo es un principio fundamental de la presente Convención y los
Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a
este respecto.
Artículo
52
Prevención
y detección de transferencias del producto del delito
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para exigir a las
instituciones financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la
identidad de los clientes, adopten medidas razonables para determinar la
identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de
valor elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o
mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos colaboradores.
Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse razonable-mente de modo que
permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de informar al respecto
a las autoridades competentes y no deberá ser concebido de forma que desaliente
o impida el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su
legítima clientela.
A fin de facilitar la aplicación de las
medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, de
conformidad con su derecho interno e inspirándose en las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales
de lucha contra el blanqueo de dinero, deberá:
a)
Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales o jurídicas cuyas
cuentas las instituciones financieras que funcionan en su territorio deberán
someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a las que
deberán prestar particular atención y la manera apropiada de abrir cuentas y de
llevar registros o expedientes respecto de ellas; y
b)
Notificar, cuando proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su
territorio, a solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la
identidad de determinadas personas naturales o jurídicas cuyas cuentas esas
instituciones deberán someter a un mayor escrutinio, además de las que las
instituciones financieras puedan identificar de otra forma.
En el contexto del apartado a) del párrafo
2 del presente artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que
sus instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,
registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las
personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los cuales deberán
contener, como mínimo, información relativa a la identidad del cliente y, en la
medida de lo posible, del beneficiario final.
Con objeto de prevenir y detectar las
transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para
impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el
establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados
a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los Estados Parte podrán
considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se
nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos
corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan de
establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que permitan
utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que no estén
afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas
eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios
públicos pertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento
del deber de declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de
adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades
competentes compartan esa información con las autoridades competentes de otros
Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o recuperar el
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a su
derecho interno, para exigir a los funcionarios públicos pertinentes que tengan
algún derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera
en algún país extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las
autoridades competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas
medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento.
Artículo
53
Medidas
para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su
derecho interno:
a)
Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a otros Estados
Parte para entablar ante sus tribunales una acción civil con objeto de
determinar la titularidad o propiedad de bienes adquiridos mediante la comisión
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención;
b)
Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales
para ordenar a aquellos que hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención que indemnicen resarzan por daños y perjuicios a otro
Estado Parte que haya resultado perjudicado por esos delitos; y
c)
Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a
sus autoridades competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al
decomiso, para reconocer el legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte
sobre los bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
Artículo
54
Mecanismos
de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de
decomiso
Cada Estado Parte, a fin de prestar
asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la
presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese
delito, de conformidad con su derecho interno:
a)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes
puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro
Estado Parte;
b)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes,
cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen
extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o
cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante otros
procedimientos autorizados en su derecho interno; y
c)
Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para
permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que
el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o
ausencia, o en otros casos apropiados.
Cada Estado Parte, a fin de prestar
asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con su
derecho interno:
a)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes
puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en
cumplimiento de una orden de embargo preventivo o incautación dictada por un
tribunal o autoridad competente de un Estado Parte requirente que constituya un
fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que existen
razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes
serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1
del presente artículo;
b)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes
puedan efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en
cumplimiento de una solicitud que constituya un fundamento razonable para que
el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para
adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden
de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo; y
c)
Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades
competentes puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo
sobre la base de una orden extranjera de detención o inculpación penal
relacionada con la adquisición de esos bienes.
Artículo
55
Cooperación
internacional para fines decomiso
Los Estados Parte que reciban una
solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del
producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en su
territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento
jurídico interno:
a)
Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de
decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b)
Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en
el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en
el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de
la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del
delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1
del artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
A raíz de una solicitud presentada por
otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará
medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo
preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u
otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente
Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado
Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
Las disposiciones del artículo 46 de la
presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo.
Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las
solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:
a)
Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso, así
como, en la medida de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado
de los bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del
Estado. Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el
Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho
interno;
b)
Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso
expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una
exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de
ejecución que se solicita dar a la orden, una declaración en la que se indiquen
las medidas adoptadas por el Estado Parte requirente para dar notificación
adecuada a terceros de buena fe y para garantizar el debido proceso y un
certificado de que la orden de decomiso es definitiva;
c)
Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo,
una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una
descripción de las medidas solicitadas, así como, cuando se disponga de ella,
una copia admisible en derecho de la orden de decomiso en la que se basa la
solicitud.
El Estado Parte requerido adoptará las
decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los
que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
Cada Estado Parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos
destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
Si un Estado Parte opta por supeditar la
adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la
presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir
ese requisito,
La cooperación prevista en el presente
artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares,
si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los
bienes son de escaso valor.
Antes de levantar toda medida cautelar
adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado Parte requerido
deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad
de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
Las disposiciones del presente artículo no
se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo
56
Cooperación
especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su
derecho interno, cada Estado Parte procurará adoptar medidas que le faculten
para remitir a otro Estado Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de
sus propias investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si
considera que la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte
destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o
actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar a
que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente capítulo
de la Convención.
Artículo
57
Restitución
y disposición de activos
Cada Estado Parte dispondrá de los bienes
que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la
presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios
anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad con
las disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir que sus
autoridades competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al
dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad con
la presente Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena
fe.
De conformidad con los artículos 46 y 55
de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el
Estado Parte requerido:
a)
En caso de malversación o peculado de fondos públicos o de blanqueo de fondos
públicos malversados a que se hace referencia en los artículos 17 y 23 de la
presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes
decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia firme
dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el
Estado Parte requerido;
b)
En caso de que se trate del producto de cualquier otro delito comprendido en la
presente Convención, restituirá al Estado Parte requirente los bienes
decomisados cuando se haya procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 55 de la presente Convención y sobre la base de una sentencia firme
dictada en el Estado Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el
Estado Parte requerido, y cuando el Estado Parte requirente acredite
razonablemente ante el Estado Parte requerido su propiedad anterior de los
bienes decomisados o el Estado Parte requerido reconozca los daños causados al
Estado Parte requirente como base para la restitución de los bienes
decomisados;
c)
En todos los demás casos, dará consideración prioritaria a la restitución al
Estado Parte requirente de los bienes decomisados, a la restitución de esos
bienes a sus propietarios legítimos anteriores o a la indemnización de las
víctimas del delito.
Cuando proceda, a menos que los Estados
Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos
razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones
judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes
decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando proceda, los Estados Parte podrán
también dar consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con
miras a la disposición definitiva de los bienes decomisados.
Artículo
58
Dependencia
de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a
fin de impedir y combatir la transferencia del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención y de promover medios y arbitrios para
recuperar dicho producto y, a tal fin, considerarán la posibilidad de
establecer una dependencia de inteligencia financiera que se encargará de
recibir, analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe
relacionado con las transacciones financieras sospechosas.
Artículo
59
Acuerdos
y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con
miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de
conformidad con el presente capítulo de la Convención.
Capítulo VI
Asistencia
técnica e intercambio de información
Artículo
60
Capacitación
y asistencia técnica
Cada Estado Parte, en la medida necesaria,
formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación
específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de
prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán
versar, entre otras cosas, sobre:
a)
Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir la
corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e investigación;
b)
Fomento de la capacidad de formulación y planificación de una política
estratégica contra la corrupción;
c)
Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de solicitudes de
asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos de la presente
Convención;
d)
Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la función
pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la contratación
pública, así como del sector privado,
e)
Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención y recuperación de dicho
producto;
f)
Detección y embargo preventivo de las transferencias del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
g)
Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención, así como de los métodos empleados para la transferencia,
ocultación o disimulación de dicho producto;
h)
Mecanismos y métodos legales y administrativos apropiados y eficientes para
facilitar la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
i)
Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos que cooperen con
las autoridades judiciales; y
j)
Capacitación en materia de reglamentos nacionales e internacionales y en
idiomas.
En la medida de sus posibilidades, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia
técnica, especialmente en favor de los países en desarrollo, en sus respectivos
planes y programas para combatir la corrupción, incluido apoyo material y
capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo,
así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo de experiencias y
conocimientos especializados, lo que facilitará la cooperación internacional
entre los Estados Parte en las esferas de la extradición y la asistencia
judicial recíproca.
Los Estados Parte intensificarán, en la
medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y
de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y en el
marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Los Estados Parte considerarán, previa solicitud,
la posibilidad de ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones, estudios
e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la corrupción en
sus respectivos países con miras a elaborar, con la participación de las
autoridades competentes y de la sociedad, estrategias y planes de acción contra
la corrupción.
A fin de facilitar la recuperación del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, los
Estados Parte podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan
ser útiles para lograr ese objetivo.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de recurrir a la organización de conferencias y seminarios
subregionales, regionales e internacionales para promover la cooperación y la
asistencia técnica y para fomentar los debates sobre problemas de interés
mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los países en
desarrollo y los países con economías en transición.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir
financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo y los países con
economías en transición para aplicar la presente Convención mediante programas
y proyectos de asistencia técnica.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de
dicha Oficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar
la presente Convención.
Artículo
61
Recopilación,
intercambio y análisis de información sobre la corrupción
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las tendencias de la
corrupción en su territorio, así como las circunstancias en que se cometen los
delitos de corrupción.
Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de desarrollar y compartir, entre sí y por conducto de
organizaciones internacionales y regionales, estadísticas, experiencia
analítica acerca de la corrupción e información con miras a establecer, en la
medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así como
información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.
Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de vigilar sus políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir
la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia.
Artículo
62
Otras medidas: aplicación de la Convención
mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica
Los Estados Parte adoptarán disposiciones
conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo
posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos
adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.
Los Estados Parte harán esfuerzos
concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como
con organizaciones internacionales y regionales, por:
a)
Intensificar su cooperación en los diversos planos con los países en desarrollo
con miras a fortalecer la capacidad de esos países para prevenir y combatir la
corrupción;
b)
Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de
los países en desarrollo para prevenir y combatir la corrupción con eficacia y
ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención;
c)
Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con
economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades
relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados
Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una
cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación
de las Naciones Unidas. Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones
de la Convención, los Estados Parte podrán también dar consideración especial a
la posibilidad de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o
de la suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados
conforme a lo dispuesto en la Convención;
d)
Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según proceda,
para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo,
en particular proporcionando un mayor número de programas de capacitación y
equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los
objetivos de la presente Convención.
En lo posible, estas medidas no
menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni
otros arreglos de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o
internacional.
Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística,
teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la
cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir,
detectar y combatir la corrupción.
Capítulo VII
Mecanismos
de aplicación
Artículo
63
Conferencia
de los Estados Parte en la Convención
Se establecerá una Conferencia de los
Estados Parte en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados
Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la
presente Convención y promover y examinar su aplicación.
El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la presente Convención, Posteriormente se
celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de
conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la
Conferencia.
La Conferencia de los Estados Parte
aprobará el reglamento y las normas que rijan la ejecución de las actividades
enunciadas en el presente artículo, incluidas las normas relativas a la
admisión y la participación de observadores y el pago de los gastos que
ocasione la realización de esas actividades.
La Conferencia de los Estados Parte
concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr
los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en
particular:
a)
Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los
artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de la presente Convención, incluso
promoviendo la aportación de contribuciones voluntarias;
b)
Facilitará el intercambio de información entre los Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la corrupción y sobre prácticas eficaces para
prevenirla y combatirla, así como para la restitución del producto del delito,
mediante; entre otras cosas, la publicación de la información pertinente
mencionada en el presente artículo;
c)
Cooperará con organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y
organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d)
Aprovechará adecuadamente la información pertinente elaborada por otros
mecanismos internacionales y regionales encargados de combatir y prevenir la
corrupción a fin de evitar una duplicación innecesaria de actividades;
e)
Examinará periódicamente la aplicación de la presente Convención por sus
Estados Parte;
f)
Formulará recoendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación;
g)
Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados Parte con
respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará las medidas
que considere necesarias al respecto.
A los efectos del párrafo 4 del presente
artículo, la Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario
conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los
Estados Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto de la
información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen que
establezca la Conferencia de los Estados Parte.
Cada Estado Parte proporcionará a la
Conferencia de los Estados Parte información sobre sus programas, planes y
prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas
para aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los
Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar la
manera más eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que reciba
de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. También
se podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no
gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los
procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte.
En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del
presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo
considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación
efectiva de la presente Convención.
Artículo
64
Secretaría
El
Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría
necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención.
La
secretaría:
a)
Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización de
las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente Convención y
organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y
les proporcionará los servicios necesarios;
b)
Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de
información a la Conferencia de los Estados Parte según lo previsto en los
párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención; y
c)
Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Capítulo
VIII
Disposiciones
finales
Artículo
65
Aplicación
de la Convención
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad
con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean
necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.
Cada Estado Parte podrá adoptar medidas
más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de
prevenir y combatir la corrupción.
Artículo
66
Solución
de controversias
Los Estados Parte procurarán solucionar
toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente
Convención mediante la negociación.
Toda controversia entre dos o más Estados
Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que
no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable
deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si,
seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte,
Cada Estado Parte podrá, en el momento de
la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
la adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del
presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el
párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho
esa reserva.
El Estado Parte que haya hecho una reserva
de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
67
Firma,
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11
de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de diciembre de 2005.
La presente Convención también estará
abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica
siempre que al menos uno de lo Estados miembros de tales organizaciones haya
firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo.
La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo
menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán
el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la
presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las
organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo
68
Entrada
en vigor
La presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos
del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización
regional de integración económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados miembros de tal organización.
Para cada Estado u organización regional
de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención
o se adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización
haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es posterior.
Artículo
69
Enmienda
Cuando hayan transcurrido cinco años desde
la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán
proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a
la Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que la examinen y
adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los Estados Parte hará todo
lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas
las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la
aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la reunión de la
Conferencia de los Estados Parte.
Las organizaciones regionales de
integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de
voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen
el suyo y viceversa.
Toda enmienda aprobada de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados Parte.
Toda enmienda aprobada de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte
noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de esa enmienda.
Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto.
Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo
70
Denuncia
Los Estados Parte podrán denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan
denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo
71
Depositario
e idiomas
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente
Convención.
El original de la presente Convención,
cuyo texto en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente
auténtico, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado la presente Convención.
I hereby certify that the foregoing text
is a true copy in the Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish
languages of the United Nations Convention Against Corruption, adopted by the
General Assembly of the United Nations in New York on New York on 31 October
2003.
Je
certifie que le texte qui précéde est la copie conforme en langues anglaise,
arabe, chinoise, espagnol, française et russe de la Convention des Nations
Unies contre la corruption, adoptée par l´ Assemblée Général des Nations Unies
a New York le 31 octobre 2003.
Firmas
[1] Fuente: INFOLEG, información
legislativa,
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/116954/norma.htm.